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En Ebrat Abogados, te explicamos, qué es el usufructo, tipos de usufructos, cómo se calcula, formas de tributación y qué pasa cuando se extingue el derecho de usufructo:

¿Qué es el usufructo?


El usufructo es un concepto legal que otorga a una persona el derecho de usar y disfrutar de un bien que pertenece a otra persona, siempre y cuando no lo dañe o lo desmejore. Aunque el propietario conserva la propiedad del bien, el usufructuario tiene derechos sobre él, como el derecho a percibir beneficios económicos o a habitar en una propiedad. Este arreglo puede surgir por diversas razones, como herencias, contratos o disposiciones legales. El usufructo puede ser vitalicio o temporal, y su alcance y condiciones suelen estar establecidos por ley o por acuerdo entre las partes involucradas. Es una herramienta legal importante que permite la gestión y aprovechamiento de bienes de manera compartida y protege los intereses tanto del propietario como del usufructuario.


Diferencias
entre usufructo y nuda propiedad


El usufructo y la nuda propiedad son dos conceptos jurídicos relacionados con la propiedad de un bien, pero representan derechos diferentes sobre ese bien:

  • Usufructo: El usufructo confiere a una persona (llamada usufructuario) el derecho de usar y disfrutar de un bien que pertenece a otra persona (llamada nudo propietario), siempre y cuando no lo dañe o lo desmejore. El usufructuario tiene derechos de uso y disfrute sobre el bien, como vivir en una propiedad, recibir rentas de un inmueble o percibir los frutos de un terreno. Sin embargo, el usufructuario no es el propietario del bien en sí, sino que solo tiene derechos sobre su uso y disfrute durante un período de tiempo determinado (puede ser vitalicio o temporal).
  • Nuda propiedad: La nuda propiedad, por otro lado, es la propiedad de un bien sin el derecho de uso y disfrute. Es decir, el nudo propietario tiene la propiedad legal del bien, pero no tiene derechos de uso, disfrute o disposición sobre él durante el período en que existe el usufructo. El nudo propietario conserva el título de propiedad y puede eventualmente recuperar el pleno control sobre el bien una vez que el usufructo haya terminado.
En resumen, mientras que el usufructo otorga derechos de uso y disfrute sobre un bien a una persona (usufructuario) sin transferir la propiedad legal, la nuda propiedad representa la propiedad legal de un bien sin los derechos de uso y disfrute, los cuales se reservan para otra persona (usufructuario). Cuando la propiedad sobre un determinado bien se desmiembra en dos, es decir, pasa de recaer sobre una única persona la plena propiedad a recaer sobre personas distintas un derecho de usufructo por un lado y la nuda propiedad por otro, ésta operación tributará dependiendo del acto por el que se produce (herencia, compraventa, etc.), y también será en función de dicho acto, la tributación de la posterior extinción del usufructo, o lo que es lo mismo, la consolidación del dominio. En otras palabras, en la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título por el que se constituyó.


Tipos de usufructos


Existen diferentes tipos de usufructos, cada uno con características y condiciones específicas:

  1. Usufructo Vitalicio: Este tipo de usufructo otorga derechos de uso y disfrute sobre un bien durante toda la vida del usufructuario. Es común en casos de herencias, donde el cónyuge sobreviviente recibe el usufructo vitalicio sobre la vivienda conyugal.
  2. Usufructo Temporal: En este caso, el usufructo tiene una duración específica, determinada por contrato u otro acuerdo legal. Una vez que expire el período establecido, el usufructuario pierde sus derechos sobre el bien.
  3. Usufructo Legal: Surge por disposición de la ley y puede ser establecido para proteger a ciertos beneficiarios, como hijos menores de edad o personas con discapacidad.
  4. Usufructo Voluntario: Se establece por acuerdo entre las partes involucradas, sin intervención de la ley. Es común en acuerdos familiares o comerciales.
  5. Usufructo Universal: Se refiere al usufructo sobre todos los bienes de una persona. Puede ser vitalicio o temporal y puede surgir en situaciones específicas, como la administración de la herencia de una persona fallecida.
Estos son algunos de los tipos más comunes de usufructos, cada uno con sus propias características y aplicaciones específicas en el ámbito legal y patrimonial. Antes de entrar a ver los diferentes supuestos de tributación, es muy importante tener clara la valoración del usufructo y de la nuda propiedad. La valoración de dicho usufructo dependerá si se trata de un usufructo temporal o vitalicio.


¿Cómo se calcula el usufructo?


El cálculo del usufructo se basa en diversos factores, como la edad del usufructuario, la duración del usufructo y el valor del bien en cuestión. En términos generales, el valor del usufructo se determina utilizando tablas o fórmulas establecidas por la ley, que tienen en cuenta la esperanza de vida del usufructuario y las tasas de interés vigentes.


Calcular el usufructo temporal


Si se trata de un usufructo temporal, éste se calculará partiendo del valor de los bienes sobre los que recae dicho usufructo y aplicando el 2% por cada período de un año, siendo el 70% su máxima valoración.


Calcular el usufructo vitalicio


Si el usufructo es vitalicio, su valoración será aplicando la fórmula: “Usufructo (%)= 89 – edad usufructuario”. Esta fórmula nos dará un porcentaje y éste deberá aplicarse al valor de los bienes sobre los que recae dicho usufructo, con el máximo el 70% y el mínimo del 10%. En cambio, la nuda propiedad se valora por la diferencia entre el valor total de los bienes y el valor atribuido al usufructo. Por ejemplo, si el usufructuario tiene 65 años, el usufructo se valorará en 24% (89-65=24), mientras que la nuda propiedad será el 76% del valor de los bienes (100-24=76).
Es importante tener en cuenta que el cálculo del usufructo puede variar según la jurisdicción y las leyes locales, así como los términos específicos del acuerdo de usufructo. En muchos casos, se recomienda buscar asesoramiento legal para garantizar un cálculo preciso y justo del usufructo.

Diferentes formas de tributación en cuanto al nacimiento del usufructo


Veamos pues, las diferentes formas de tributación, en cuanto al nacimiento del usufructo:


Por fallecimiento


  • Si el dominio se desmiembra por fallecimiento, esto es que, por ejemplo, el causante ha establecido en testamento un derecho de usufructo a su cónyuge viudo y la nuda propiedad a sus hijos, el usufructuario deberá tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD en adelante) en el momento de recibir dicho derecho, es decir en el momento de la defunción del causante. El usufructo se valorará conforme a las reglas antes mencionadas, y conforme a ese valor procederá a su liquidación por el ISD (este importe es el que se integrará en su base imponible). En cambio, al desmembrarse el dominio, en la liquidación del nudo propietario se le aplicará, al valor de la nuda propiedad antes mencionado -y las reducciones que le correspondan-, el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes, esto es, como si recibiese la plena propiedad de ellos. El tipo medio efectivo se calcula dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se toma en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100. En otras palabras, la nuda propiedad se graba al tipo de la plena propiedad, mientras que al usufructuario se le aplicará el tipo medio únicamente en relación a la cuantía del usufructo.

Por donación


  • Si el dominio se desmiembra por donación, esto es, por ejemplo un padre que dona el derecho de usufructo sobre una vivienda a su cónyuge y la nuda propiedad de la misma a su hijo, ambos donatarios (cónyuge e hijo) deberán tributar por el ISD, y la valoración del usufructo y nuda propiedad será idéntica a la establecida en el apartado anterior. Cabe recordar que en este supuesto existiría además tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF en adelante), en caso de producirse una ganancia patrimonial en sede del donante (el padre).

Por Compraventa o por otro título oneroso


  • Pero si por el contario, el dominio se desmiembra por compraventa o por otro título oneroso, en el caso de inmuebles, ésta operación quedará gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO en adelante), y tributará cada uno por lo que reciba, valorando el usufructo y la nuda propiedad como en el caso de las desmembraciones lucrativas. En estos supuestos también existe ganancia patrimonial (IRPF) en sede de quién transmite el derecho.

¿Qué pasa cuando se extingue el derecho de usufructo?


Pero, ¿Qué pasa cuando se extingue el derecho de usufructo? Al extinguirse dicho derecho, se produce la consolidación del dominio en el nudo propietario, y éste, sin perjuicio de la liquidación practicada en su día por la adquisición de la nuda propiedad, deberá tributar ahora dependiendo del acto por el que se desmembró el dominio, a saber:

Tributación dependiendo del acto por el que se desmembró el dominio


Por fallecimiento


  • Si el dominio se desmembró por fallecimiento, y se produce la consolidación en el nudo propietario (en el ejemplo anterior, fallece cónyuge viudo usufructuario y consolidan la propiedad los hijos, anteriores nudo propietarios), éstos deberán tributar por el valor que se le atribuyó al usufructo en la constitución, es decir el valor que se le aplicó al usufructo en el momento de la defunción del causante, aplicando las reducciones generales que le correspondan (si las mismas no se agotaron en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad), y aplicando el tipo medio efectivo de gravamen aplicado en la constitución. Cabe remarcar que se ha de tomar el valor de los bienes en el momento de la constitución del usufructo (Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 25/05/2007). En estos casos no se exige tributación para el usufructuario fallecido.

Por donación


  • Si el dominio se desmembró por donación, y se produce la consolidación en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario (en el ejemplo anterior, fallece el cónyuge usufructuario y consolida la propiedad el hijo), éste deberá tributar como donación en el ISD, en el momento del fallecimiento de la usufructuaria, sobre el porcentaje que no fue liquidado en el momento de adquirirse la nuda propiedad. En otras palabras, al producirse la extinción del usufructo, se tributará por el porcentaje no liquidado por el nudo propietario en el momento de su constitución, tomando el valor de dicho bien en el momento del desmembramiento del dominio, aplicando ahora la tarifa, reducciones y bonificaciones existentes en el momento de la desmembración del dominio (DGT CV 13-02-17).

Acto Oneroso


  • Si el dominio se desmembró por acto oneroso (compraventa), la consolidación en el nudo propietario, por muerte del usufructuario o por transcurso del plazo, tributará por TPO, por el porcentaje del usufructo establecido en el momento de la desmembración, al nuevo valor que el bien (objeto de usufructo) tenga en el momento de la consolidación del dominio –nótese la diferencia del valor a tener en cuenta respecto a las anteriores transmisiones–. Sobre este valor, se aplicará el tipo de gravamen vigente en el momento de la consolidación del dominio. Por otro lado, si la consolidación se produce en el nudo propietario, por otro negocio jurídico distinto del anterior (por ejemplo, donación o transmisión onerosa), ha de practicarse la mayor de las liquidaciones siguientes: la que hubiese correspondido aplicando las reglas previstas para el cumplimiento de plazo o muerte del usufructuario antes citadas, o la que corresponda al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo: donación (según las reglas del ISD), o transmisión onerosa (según las reglas del ITP y AJD).
No hay que olvidar que en toda transmisión de un determinado derecho real, adicionalmente existe la tributación local (IIVTNU o “plusvalía municipal”), siendo sujetos pasivos en las transmisiones lucrativas (herencias y donaciones) la persona que adquiere el derecho; mientras que en las transmisiones onerosas (compraventas), lo es quién transmite el derecho real en cuestión.

Preguntas frecuentes sobre el nacimiento y extinción del usufructo

Cuando se produce la extinción del usufructo, el nudo propietario se deberá tributar dependiendo del acto por el que se desmembró el dominio:

  • Si el dominio se desmembró por fallecimiento: el nudo propietario tributa por el valor que se le aplicó al usufructo en el momento de la defunción del causante, aplicando las reducciones generales que le correspondan y aplicando el tipo medio efectivo de gravamen aplicado en la constitución. 
  • Si el dominio se desmembró por donación: se produce la consolidación en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, éste deberá tributar como donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el momento del fallecimiento del usufructuario, sobre el porcentaje que no fue liquidado en el momento de adquirirse la nuda propiedad, aplicando ahora la tarifa, reducciones y bonificaciones existentes en el momento de la desmembración del dominio.
  • Si el dominio se desmembró por acto oneroso (compraventa), la consolidación en el nudo propietario, por muerte del usufructuario o por transcurso del plazo, tributará por TPO, por el porcentaje del usufructo establecido en el momento de la desmembración, al nuevo valor que el bien (objeto de usufructo) tenga en el momento de la consolidación del dominio. Sobre este valor, se aplicará el tipo de gravamen vigente en el momento de la consolidación del dominio. 
  • Si la consolidación se produce en el nudo propietario por otro negocio jurídico distinto del anterior (por ejemplo, donación o transmisión onerosa), ha de practicarse la mayor de las liquidaciones siguientes: la que hubiese correspondido aplicando las reglas previstas para el cumplimiento de plazo o muerte del usufructuario antes citadas, o la que corresponda al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo: donación (según las reglas del ISD), o transmisión onerosa (según las reglas del ITP y AJD).

Se tributa por el valor que se le atribuyó al usufructo en la constitución, es decir el valor que se le aplicó al usufructo en el momento de la defunción del causante, aplicando las reducciones generales que le correspondan y aplicando el tipo medio efectivo de gravamen aplicado en la constitución. Cabe remarcar que se ha de tomar el valor de los bienes en el momento de la constitución del usufructo. En estos casos no se exige tributación para el usufructuario fallecido.

  • Usufructo temporal: se parte del valor de los bienes sobre los que recae dicho usufructo (calculado en función de la edad) y se aplica el 2%, por cada período de un año, siendo el 70% su máxima valoración. 
  • Usufructo vitalicio: Se aplica la fórmula: “Usufructo (%)= 89 – edad del usufructuario”. Esta fórmula nos dará un porcentaje y éste deberá aplicarse al valor de los bienes sobre los que recae dicho usufructo, con el máximo el 70% y el mínimo del 10%. 
  • La nuda propiedad: se valora por la diferencia entre el valor total de los bienes y el valor atribuido al usufructo. Por ejemplo, si el usufructuario tiene 65 años, el usufructo se valorará en 24% (89-65=24), mientras que la nuda propiedad será el 76% del valor de los bienes (100-24=76).

El dominio se consolida con la extinción del usufructo, que puede darse por fallecimiento del usufructuario, por compraventa, por renuncia o por donación.

Se deberá realizar la pertinente escritura pública ante notario, liquidar los impuestos de consolidación de dominio e inscribirlo en el registro de la propiedad. También puede efectuarse dicho trámite mediante instancia privada, en lugar de acudir a un notario.

Cuando se consolida el dominio por fallecimiento del usufructuario o finalización del plazo del derecho de usufructo, el nudo propietario debe tributar por la diferencia entre el valor de la totalidad del bien y el valor del derecho de usufructo que incorpora a su patrimonio, dado que cuando adquirió la nuda propiedad tributó únicamente por el valor de la misma.

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